viernes, 9 de marzo de 2018

BEGOÑA MARTIN DIAZ TRABAJO DI 05/03/2018



concepto de fuero

Derecho constitucional. El fuero es, según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados servidores públicos para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos.


Los fueros locales, fueros municipales o fueros eran los estatutos jurídicos aplicables en una determinada localidad, cuya finalidad era, en general, regular la vida local, estableciendo un conjunto de norma jurídica/normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio concejo, es


FUERO MILITAR: ¿GARANTÍA FUNCIONAL O CONDICIÓN DE IMPUNIDAD?*
MILITARY JURISDICTION: FUNCTIONAL WARRANTY OR IMPUNITY CONDITION?
Margarita Cárdenas Poveda**
*Este resultado de investigación es producto del grupo de investigación Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos, dentro del proyecto aplicación de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derecho Humanos en los fallos del Consejo de Estado Colombiano, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de La Sabana, Chía, Colombia.
**Abogada egresada de la Universidad Militar Nueva Granada. Doctora en Sociología Jurídica de la Universidad Externado de Colombia. Magíster en Derecho Administrativo y Especialista en Instituciones Jurídico-Políticas y Derecho Público y en Derecho Financiero y Bursátil. Jefe del Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas y Jefe del Área de Derecho Administrativo y Tributario de la Universidad de La Sabana. Contacto: margarita.cardenas@unisabana.edu.co
Fecha de recepción: 04 de junio del 2013 Fecha de aceptación: 05 de octubre del 2013

Para citar este artículo / To cite this article
Cárdenas Poveda, Margarita, Fuero militar: ¿garantía funcional o condición de impunidad?, 127 Vniversitas, 61-90 (2013) doi:10.1144/Javeriana.VJ127.fmgf

RESUMEN
La institución jurídica del fuero penal militar ha sido cuestionada constantemente, por considerar que se ha prestado para abusos y ha servido como fuente de impunidad de graves violaciones a los derechos humanos. Ante el desprestigio de la justicia militar, tradicionalmente se contó con un fuero restringido, el cual sufrió una reforma que ha motivado críticas desde todos los sectores, cuya consecuencia fue establecer nuevos órganos en la Jurisdicción Castrense, con funciones que traslapan sus competencias entre sí para definir los conflictos de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la Justicia Penal Militar, dejando una estela de dudas en relación con la coherencia con que se da tratamiento a la referida temática. Por eso la presente investigación busca esclarecer si el fuero penal militar es una garantía funcional, como constitucional y legalmente se encuentra establecido, o si por el contrario en la práctica se ha desnaturalizado por el actuar de la Fuerza Pública y es más bien una condición de impunidad.
Palabras clave autor: Fuero militar, Fuerzas Militares, Justicia Penal Militar, reforma al fuero militar.
Palabras clave descriptor: Teoría legal, derechos civiles, administración de justicia, privilegios e inmunidades




aceptacion de la herencia en el municipio de bilbao


El Parlamento Vasco ha aprobado recientemente la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que entrará en vigor el 3 de octubre de este año, y que deroga la Ley de 1 de julio de 1992 y la Ley de 26 de noviembre de 1999, que regulaban el Derecho Civil aplicable en los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. La nueva Ley contiene una verdadera reformulación del Derecho Civil aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca, dado que establece por primera vez en su historia una normativa jurídica civil común a todos los territorios, al tiempo que mantiene las especialidades vigentes en los territorios en los que tradicionalmente se aplicaban.
Esta Ley fundamentalmente aborda el derecho sucesorio.
En esta Ley podemos destacar fundamentalmente dos aspectos:
a. Se aplicará a todos los ciudadanos del País Vasco, como norma general.
b. Se concede un margen más amplio a la hora de disponer de los bienes en el testamento, dando al testador una mayor libertad de disposición.
A continuación transcribimos nota explicativa del Notario de Bilbao, D. Manuel López Pardiñas, sobre dicha Ley.
MANUEL LÓPEZ PARDIÑAS
Notario de Bilbao
General Concha 12-5ºizda.
48008 Bilbao
Tfno.: 94.443.26.54
Estas notas tratan de llamar la atención sobre aquellos aspectos de la Ley que suponen una novedad importante respecto de la legislación anterior, y por eso deben ser muy tenidos en cuenta.
¿Cuándo comienza a aplicarse la nueva Ley? La primera cuestión es advertir que la nueva Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación, es decir, el 3 de octubre de este año 2015. Por tanto hasta esa fecha, sigue vigente la legislación actual. Eso significa que respecto, p.e., de las personas fallecidas antes del 3 de octubre, la legislación aplicable es en principio la actual, no la nueva. A efectos prácticos, en las notarías, lo que estamos haciendo es redactar los testamentos contemplando los dos supuestos: que el fallecimiento se produzca antes o después de la entrada en vigor de la Ley.
¿A quiénes y en que parte del País Vasco se aplica? Esta pregunta tiene sentido porque hasta la entrada en vigor de la nueva Ley, y como es de conocimiento casi general, en el País Vasco coexisten el Derecho Foral y el Derecho Civil Común; de manera que dependiendo de que se sea aforado o no, o de que los bienes estén situados en territorio aforado o no, la legislación varia sensiblemente.
A partir de ahora en cambio, como norma general, la nueva Ley se aplicará a todos los residentes en el País Vasco, y en la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma; esto último resulta particularmente novedoso en Guipúzcoa y Álava.
La nueva Ley contiene sin embargo determinadas especialidades que sólo serán aplicables en determinadas zonas y a determinadas personas, como luego veremos, pero ya con un carácter más restringido o excepcional.
¿Cuáles son las novedades más importantes?
Además de lo ya dicho sobre el ámbito de aplicación, que resulta fundamental, pues por primera vez todos los ciudadanos de la Comunidad Autónoma quedan sujetos a un mismo régimen, como norma general, quizás desde el punto de vista práctico, del "hombre de la calle", por así decirlo, las novedades más relevantes son las relativas al derecho de sucesiones.
¿Siguen siendo válidos los testamentos otorgados con anterioridad a la nueva Ley?
Como norma general, y salvo quizás casos excepcionales SI.
No obstante hay que tener en cuenta que la nueva Ley concede un margen más amplio a la hora de disponer de los bienes en el testamento, por lo que en algunos casos puede recomendable otorgar un nuevo testamento. Su Notario o Abogado de confianza podrán asesorarle.
¿Qué son las legítimas y cómo quedan tras la nueva Ley?
La mayoría de las personas que por una razón u otra (por el fallecimiento de un padre, o al ir a hacer testamento), han tenido contacto con el tema de las herencias, les sonará la palabra "legítima".
Algún destacado Notario llamaba a las legítimas, con razón, "limitaciones a la libertad de testar". Y es que eso es.
En efecto, a la hora de hacer testamento, no disponemos, en la mayoría de los casos, de una libertad total y absoluta, en la medida en que tenemos determinados parientes, personas vinculadas a nosotros, a las cuáles estamos obligados a respetar determinados derechos a la hora de hacer testamento.
Las novedades en este punto son muy significativas. En efecto, cambia la cuantía de la legítima y las personas que son legitimarias, herederas forzosas.
Hasta ahora, en el País Vasco, pervivían dos regímenes: uno, el más extendido, que no era sino el Común, el del Código Civil, vigente en la mayoría del Estado, y otro más restringido, el Foral Vizcaíno, aplicable sólo en las zonas aforadas de Vizcaya (a ello había que añadir la especialidad
alavesa del denominado Fuero de Ayala). Conforme al Código Civil, son legitimarios los hijos y descendientes, los padres, y el cónyuge viudo, si bien en distinta cuantía: los hijos deben recibir dos tercios de la herencia (el de legítima estricta que además corresponde a todos por partes iguales; el de mejora, que ha de quedar para los hijos, si bien puede repartirse de forma desigual); los padres han de recibir la mitad de la herencia, o sólo un tercio si concurren con el cónyuge viudo; el cónyuge en principio sólo tiene un raquítico derecho de usufructo de un tercio de la herencia por Ley. En el Fuero, aún vigente, la restricción cuantitativa es aún mayor, porque la legítima es de 4/5 de la herencia, si bien el testador puede, en el caso de ser varios herederos, repartir como le parezca oportuno. Ahora el régimen legal cambia radicalmente. La cuantía de la legítima se reduce a una tercera parte de la herencia; y además sólo son legitimarios los hijos y descendientes, y el cónyuge. Es decir, los padres dejan de ser herederos forzosos de los hijos. Eso significa, por ejemplo, que un matrimonio sin hijos, puede instituirse recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, aunque vivan los padres, cosa hasta ahora no admitida. Además de reducirse la cuantía, el testador puede disponer, entre los herederos forzosos, con entera libertad, de los bienes; es decir, puede dejarle todo a un solo hijo, o incluso a un nieto, aun habiendo hijos; sin necesidad de justificar o motivar especialmente su decisión.
Así, puede decirse, simplificando, que hasta ahora los herederos eran los hijos, y al cónyuge se le podía atribuir como mucho el tercio libre y el usufructo del tercio de mejora (o alternativamente el usufructo universal), en los territorios no aforados, y en territorio aforado, para proteger su situación, conferirle poder testatorio y el usufructo universal. En cambio a partir de ahora, se puede, si se quiere, instituir herederos al cónyuge, y dejar a los hijos la legítima (que ahora es sólo de un tercio), concediéndole además poder testatorio al cónyuge para que reparta como quiera.
¿Se podrá ahora desheredar a un hijo?
Hasta ahora, desheredar a un hijo (lógicamente si había otros descendientes), era posible solo para los vizcaínos aforados, pero no para la generalidad de los residentes en el País Vasco, sujetos en su mayoría al Código Civil.
Con la entrada en vigor de la nueva Ley, por el contrario, los residentes en cualquiera de los territorios del País Vasco podrán con entera libertad desheredar a un hijo (siempre que existan otros descendientes, lo que sigue sin ser posible es desheredar sin más a todos los descendientes), sin necesidad de una especial justificación.
¿Y si prefiero proteger a mis hijos en lugar de a mi cónyuge?
Lo más habitual, en la práctica, es que los matrimonios quieran beneficiarse el uno al otro lo más posible, lo que ahora podrá hacerse legando a los hijos la legítima de un tercio, e instituyendo heredero al cónyuge, pero lógicamente hay casos en que, por uno u otro motivo, se prefiere precisamente proteger más a los hijos.
Hay que tener claro que la legítima es lo mínimo que se debe dejar a los hijos, pero eso no significa en absoluto que lo se les pueda dejar más.
El límite, en este otro sentido, es decir, lo máximo que se puede dejar al cónyuge, viene ahora limitado por otra legítima, que es precisamente la del cónyuge, y que la nueva Ley fija en el usufructo de la mitad de los bienes, si hay descendientes, y de dos terceras partes, si no hubiera descendientes.
Esto significa que sí se quiere favorecer más a los hijos, o a alguno o alguno de ellos, puede instituírsele heredero y dejar al cónyuge lo que la Ley establece el derecho de usufructo.
Cabe desde luego, dentro de esos máximos y mínimos, múltiples fórmulas intermedias, como por ejemplo, instituir herederos en una mitad a los hijos y otra mitad al cónyuge, etc.
¿Hay otras limitaciones?
Cuando menos hay que tener presente una, importante, que es la determinada por los bienes troncales.
Los bienes troncales son inmuebles, radicantes en la zona aforada de Bizkaia, que se han adquirido de la propia familia, recibidos por herencia o donación, por ejemplo.
Respecto de esos bienes, son herederos preferentes los parientes tronqueros, como los padres o hermanos en la línea familiar de procedencia de los bienes, cuando el testador no tenga descendencia. Pero también aquí hay una diferencia muy importante. Hasta ahora, disponer de los bienes troncales en favor de no tronqueros por título gratuito (herencia o donación), estaba prohibido, la disposición era nula, por lo que los notarios no podíamos firmar un testamento o una donación de bienes troncales en favor de parientes no tronqueros. Ahora en cambio, la disposición no es nula, sino sólo anulable, de forma que el testamento o la donación se pueden hacer, y si en el plazo de cuatro años desde el fallecimiento o la donación, los parientes tronqueros no impugnan, el acto pasa a ser firme y definitivo. No obstante, habrá que tener en cuenta que durante ese plazo, cabe la impugnación, y por tanto, no será fácil vender o hipotecar la finca hasta que transcurra el plazo, pues el comprador o el Banco estarían corriendo un riesgo importante.
¿En qué posición queda el cónyuge en el nuevo régimen?
Como ya he dicho, en la mayoría de los casos, la voluntad de los matrimonios y en las parejas de hecho (para las cuales pasa a ser aplicable todo lo dicho), es favorecer al máximo la posición de la pareja, en el caso de fallecimiento.
Es importante aclarar que la pareja de hecho queda ahora igualado al cónyuge; pero cuidado, sólo cuando se tratan de parejas de hecho inscritas en el Registro del Gobierno Vasco.
Además de la posibilidad de dejarle hasta dos terceras partes de la herencia, habiendo hijos, o la totalidad no habiendo descendientes, la nueva Ley contempla toda otra serie de opciones que refuerzan la posición del cónyuge o pareja.
Sin ánimo de exponerlas todas, podemos citar.
La posibilidad de concederle poder testatorio. El poder testatorio permite al cónyuge o pareja repartir los bienes entre los hijos y descendientes, conforme a las instrucciones del testador, o en su caso, en la forma que el sobreviviente estime más oportuna. Esa faculta refuerza la posición del sobreviviente, ya que si éste considera que hay razones para ello, puede desheredar a un hijo o descendiente, no sólo en su herencia, sino también en la del fallecido. Además, ahora siempre es perfectamente posible dejarle al cónyuge o pareja el usufructo de la totalidad de los bienes de la herencia, incluso de los que integran la legítima, mientras que hasta ahora, cuando menos la legítima estricta, podía ser reclamada por los descendientes libre de cualquier carga, es decir, sin sujeción al usufructo del viudo.
Todavía más, la Ley concede directamente al cónyuge o pareja sobreviviente, un derecho de habitación en la vivienda habitual, en todo caso, siempre que siga viudo, no haga vida marital con otras personas, o tenga hijos no matrimoniales, o constituya nueva pareja de hecho. Es decir, se garantiza en todo caso, el derecho a seguir vivienda en la vivienda habitual, aunque en el testamento no se diga nada a ese respecto.
¿Se puede renunciar a la legítima en vida?
Una consulta que se nos hacía frecuentemente en las Notarías era si un hijo podía renunciar a la herencia de los padres, viviendo éstos, y la respuesta tenía que ser negativa, ya que la ley no permite en este momento la renuncia en vida.
Por el contrario la nueva Ley sí admite de forma general la posibilidad de que un hijo renuncie a la herencia de sus padres, si bien es preciso que se haga mediante pacto sucesorio entre ambas partes, es decir, no cabe la escritura unilateral de renuncia firmada por el hijo, sino que deberán firmar padre e hijo.
¿Qué ocurre si fallezco sin testamento?
No es infrecuente creer que si se fallece sin testamento, habrán de pagarse más impuestos, o heredará el Estado (aquí la Diputación). Ambas ideas son erróneas, lo cual no significa que sea muy conveniente hacer testamento, pues se evitan trámites engorrosos (el acta de declaración de herederos), y además, como hemos visto, ahora se dispone de gran libertad para disponer de los bienes al hacer testamento. A falta de testamento la Ley conserva una regulación semejante en este caso a la actual:
En primer lugar heredarán los hijos y/o nietos.
En segundo lugar, y esta es una novedad muy importante, hereda el cónyuge o la pareja de hecho, antes que los padres.
Además, en todo caso, el cónyuge o pareja de hecho tendrá su legítima, aunque hereden los hijos, es decir, el usufructo de la mitad de la herencia. Pero en todo caso, queda en peor situación que si se ha hecho testamento, porque en éste, se le pueden otorgar muchos más derechos.
En tercer lugar, si no hay ni descendientes, ni vive el cónyuge, heredarán los padres o incluso, a falta de éstos, los abuelos si los hay.
En cuarto lugar, heredarán lo colaterales, (es decir, si no hay hijos, ni cónyuge o pareja de hecho, ni tampoco ascendientes), es decir, los hermanos y sobrinos, (estos si el hermano, su padre, ha fallecido antes) o incluso los nietos de los hermanos.
Finalmente, a falta de todos los anteriores, hereda el Gobierno Vasco, repartiéndose la herencia en tres partes: una para el Gobierno Vasco, otra para el Ayuntamiento del último domicilio, y otra para la Diputación Foral del Territorio de residencia.
¿Qué trámites hay que hacer si no hay testamento?
Tampoco es raro (y por otra parte comprensible), confundir el testamento con la herencia.
El testamento es el documento notarial en el que la persona determina, dentro de los límites de la Ley, quién y en qué proporción, quiere que le hereden. Y la escritura de herencia se hace al fallecer el testador, por los herederos, para repartirse los bienes en la forma señalada en el testamento. Si el fallecimiento se ha producido sin testamento, hay que tramitar en una Notaría el acta de declaración de herederos, aportando los documentos que acrediten el fallecimiento, la falta de testamento, y en su caso, quién tiene derecho a heredar, es decir, quiénes son los hijos, cónyuge o pareja de hecho; padres, hermanos, etc., según corresponda, y el testimonio de dos testigos, que ahora pueden ser también parientes, siempre que ellos mismos no sean herederos. El Notario, según el caso, podrá pedir otras pruebas, o publicar anuncios, para asegurarse de que no se deja de lado a ningún heredero legítimo.
La novedad es que antes tratándose de hermanos, había que acudir a la vía judicial, mientras que ahora, todas las declaraciones de heredero se tramitan ante Notario.
Esperando que esta información sea de su interés, quedamos a su entera disposición para cualquier consulta al respecto.
Reciba un cordial saludo.
Publicado: 8 de Octubre de 2015

concepto de villa

DEFINICIÓN DEVILLA

En el latín es donde nos encontramos con el origen etimológico de la palabra villa que ahora vamos a analizar en profundidad. Concretamos descubrimos que emana del término villa, que puede traducirse como “casa de campo”.
Villa
Villa es un término con varios usos vinculados a distintos tipos de poblaciones y a ciertos estilos particulares de vivienda. En su sentido clásico, una villa es una población que cuenta con algunos privilegios que la diferencian de las aldeas o los pueblos, pero que no llega a ser considerada como una ciudad.
Se trata, por lo tanto, de un tipo de núcleo poblacional que surgió en la Edad Media. En las villas medievales solían vivir los artesanos y los comerciantes, diferenciándose de los pobladores rurales. La mayoría de estas villas lograron evolucionar tanto en infraestructura como en cantidad de pobladores hasta convertirse en ciudades.
Una villa, por otra parte, es una casa de recreo que se sitúa en un lugar aislado, generalmente en el campo. Por ejemplo: “El empresario se retiró a su villa de descanso después de cerrar varios acuerdos comerciales”“La villa de mi patrón cuenta con una gran cantidad de hectáreas arboladas y con una piscina de grandes dimensiones”.
En Argentina, la noción de villa se utiliza para nombrar al barrio de viviendas precarias y con deficiencias de infraestructura. El concepto original hablaba de villa miseria (acuñado por Bernardo Verbitsky en uno de sus libros), aunque en el lenguaje cotidiano se hace referencia simplemente a villa.
Las villas suelen ubicarse dentro o en los alrededores de las grandes ciudades y se forman a partir de las migraciones (con gente que llega desde distintos pueblos o países en busca de trabajo).
Además de todo lo expuesto no podemos pasar por alto que es frecuente en el ámbito coloquial hacer uso del término casa de la villa. Se trata de una expresión con la que se viene a definir a lo que es el ayuntamiento de cualquier municipio.
Asimismo también existe lo que se conoce como universidad de villa y tierra. Esta expresión, sin embargo, era más propia de siglos pasados y se utilizaba para referirse concretamente al conjunto de barrios que mantenían un vínculo de unión ya que se encontraban bajo una misma representación.
Por supuesto, tampoco podemos obviar la expresión obrero de villa. Esta se emplea para referirse a un hombre que trabaja en el sector de la construcción, concretamente como albañil.
Villa también es un apellido bastante frecuente. Pancho Villa (un líder revolucionario mexicano fallecido en 1923) y David Villa (un futbolista español) son algunas de las personalidades que llevan este apellido.
Este último es un deportista asturiano que ejerce como delantero de la Sección Española, en la que es el máximo goleador de toda su historia, y que actualmente milita en las filas del Atlético de Madrid, aunque también ha formado parte del F.C. Barcelona y del Valencia C.F.
Entre el amplio palmarés que posee destacan trofeos tales como dos campeonatos de la Liga Española, una Copa de Europa, un Mundial de Clubes, una Copa del Rey, un Mundial o una Eurocopa. Todo ello sin olvidar tampoco una serie de galardones a título personal como la Bota de Plata en el Mundial de 2010.

concepto de anteiglesia

Anteiglesia

Una anteiglesia es un pueblo o distrito municipal que tiene su origen en las comunidades que se organizaban alrededor de una iglesia y tenían como órgano de gobierno la asamblea de todos los vecinos, que se celebraba en concejo abierto en el pórtico o atrio de la iglesia parroquial. De esta costumbre procede el citado término. El concepto es en cierto modo similar al de la parroquia gallega o asturiana.
Pórtico de la iglesia de San Martín de Zamudio.
El origen de esta organización que tiene relieve socio-político, se basa en los siguientes elementos:
  • Existencia de una iglesia parroquial.
  • Institucionalización pública de las reuniones celebradas.
En Vizcaya esta institución básica se consolida al crearse las Juntas Generales, que son las reuniones de los representantes de las diferentes anteiglesias de un territorio dado. Esta institución gozaba de una muy amplia autonomía respecto a los órganos de gobierno del Señorío. Los fueros de 1452 y 1526 no incluyen más que una muy reducida normativa con respecto a las autoridades de las anteiglesias.

Organización[editar]

Las anteiglesias vizcaínas formaban parte de la denominada Tierra Llana. Se regían y rigen por el derecho foral, en contraposición a los fueros de las villas y ciudades.
La responsabilidad del gobierno correspondía a la asamblea de vecinos, presidida por un fiel síndico y procurador general, que adoptaba como representación de la autoridad el chuzo o lanza de la anteiglesia.
El fiel ejercía el cargo por un periodo de tiempo determinado, normalmente un año, y representaba a la anteiglesia en las juntas de la merindad correspondiente.
Las anteiglesias estaban divididas en cofradías que correspondían a sus barrios. Actualmente, se mantiene esta institución en muy pocos sitios. Un ejemplo de pervivencia es la anteiglesia de Yurreta.

OBRAS GOTICAS

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OBRAS ROMANICAS


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